En un fallo de 58 páginas, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional las resoluciones 56/2018 de la Administración Federal de la Seguridad Social (ANSeS) y la 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social, que cambiaron el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el cálculo de actualización de las jubilaciones y pensiones.
Los magistrados también instaron al Congreso de la Nación a que fije, “en un plazo razonable”, el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período 1995-2008. Hasta que el Poder Legislativo determine el índice a aplicar, la actualización se hará por la aplicación del ISBIC.
Si bien la sentencia se produjo a partir del reclamo judicial de Lucio Orlando Blanco, la decisión afecta a los casos en trámite, por lo que se extenderá a más de 100.000 jubilados en juicio.
El fallo del máximo tribunal se produjo mientras transcurría, en la puerta del Palacio de Tribunales, una manifestación de organizaciones de jubilados, sociales, políticas y sindicales, reunidos desde temprano.
La sentencia se produjo con el voto a favor de los ministros Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda y Elena Highton. En contra votó Carlos Rosenkrantz, lo que vuelve a mostrar, como en los últimos fallos del máximo tribunal, la falta de acompañamiento y consenso que tiene el actual presidente de la Corte Suprema.
Antes de la sanción de la denominada ley de “Reparación histórica”, la actualización de las jubilaciones se hacía aplicando el ISBIC.
El fallo de la Corte Suprema ratificó el de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el de primera instancia.
En su voto conjunto, Lorenzetti, Rosatti y Maqueda confirmaron la aplicación del precedente “Elliff”, del año 2009, que estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el ISBIC, sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928.
Los ministros consideraron inconstitucionales las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018 al sostener que la autoridad para legislar respecto de “los derechos reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional” en materia previsional es el Congreso, “en particular en cuanto dispone que `la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles´”.
“La elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia, por tener directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones”, apuntaron los argumentos de los tres magistrados. “La intervención indebida del Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la Resolución N° 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradecía el art. 14 bis de la Ley Fundamental”, agregaron.
Hasta que el Congreso decida cuál debe ser el índice de actualización, se deberá utilizar el “de conformidad con las consideraciones dadas por la Corte Suprema en el caso “Elliff”. De esta manera, el criterio de la Corte deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.
La ANSeS sostiene que el caso “Elliff”, definido también por el máximo tribunal, no especificó la utilización de índice de actualización, sino que aplicó el ISBIC porque era el único que existía en 2009. El organismo reclama para aplicación del RIPTE contemplado en el decreto 807/2016 y en la ley 27.260, de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados.
Fallo sobre Actualización jubilatoria by Diario Vivo on Scribd
En su voto, Highton sostuvo que la aplicación del ISBIC no es arbitraria ya que se convirtió en la única pauta de actualización elegida por la ANSeS hasta la sanción de la ley 26.417.
Rosenkrantz resolvió que el haber inicial debía recalcularse empleando los índices dispuestos por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) 6/2016 y ANSeS 56/2018, ratificadas por la resolución SSS 1/2018 (“las Resoluciones”). Se trata de los siguientes índices: (i) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR); (ii) para las remuneraciones entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y (iii) luego, las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417.
Para resolver de ese modo, Rosenkrantz aclaró, de modo preliminar, que no está en discusión si corresponde actualizar las remuneraciones del señor Blanco. Si bien la Corte ordenó en “Elliff” (Fallos 332:1914) que se actualizaran las remuneraciones, en modo alguno fijó qué índice debía utilizarse. El hecho de que los tribunales inferiores hayan aplicado el ISBIC con posterioridad a “Elliff” se explica porque no había una norma que fijara un índice de actualización más allá del 31 de marzo de 1991. Según Rosenkrantz, el caso del señor Blanco es distinto porque las Resoluciones fijaron un índice para el período debatido. Por lo tanto, no puede afirmarse que existe un precedente de esta Corte al que podría ser remitida la resolución de esta causa.
Rosenkrantz sostuvo la validez de las resoluciones de ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social que establecieron el RIPTE como índice de actualización al considerar que la elección “no constituye una facultad privativa o exclusiva del Congreso, pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación”.
“De hecho, en la historia moderna del derecho previsional argentino, el legislador ha concebido distintos mecanismos o procedimientos a los fines de dar contenido a la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En ciertas ocasiones juzgó conveniente que tanto el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones como el referido a la actualización de las remuneraciones sean fijados directamente por la Administración. En otras ocasiones, el Congreso decidió fijar él mismo el índice aplicable a la movilidad de las prestaciones previsionales o a la actualización del haber inicial. Por último, en otras oportunidades, se reservó la facultad de determinar la movilidad de las jubilaciones”, sostuvo el presidente de la Corte en su fallo. “Al exigir la actualización de las remuneraciones sin fijar por sí mismo el índice de actualización, ni reservarse la facultad de hacerlo, dejó en el ámbito del poder reglamentario de la Administración la determinación de dicho índice. Las Resoluciones fueron dictadas en el marco de dicho poder reglamentario y, por consiguiente, son válidas desde el punto de vista formal”, concluyó.
Rosenkrantz consideró que los derechos de Blanco no fueron vulnerados y sostuvo que “la crítica a la utilización de cierto índice no puede basarse en el mero hecho de que otro índice arroja un resultado más beneficioso”.
“Es innegable que, a lo largo de nuestra historia, la situación de los jubilados y pensionados ha sido afectada por el dictado de normas legales y sublegales cambiantes, poco claras y, lo que es más importante, en muchas ocasiones dichas normas han perjudicado muy severamente los derechos de quienes merecen una jubilación digna en los últimos años de su vida. Se trata de una larga historia de postergaciones. De todos modos, el compromiso que una sociedad debe tener con quienes, con su trabajo, han contribuido a producir los bienes que todos disfrutamos, no puede autorizar a esta Corte a alterar nuestro régimen de gobierno sustituyendo al Congreso de la Nación, que ha habilitado a la Administración a dictar la reglamentación necesaria para actualizar las remuneraciones”, concluyó el presidente de la Corte.